Determina TET improcedentes recursos contra regreso del voto a presidentes de comunidad; es competencia de la SCJN.

El Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) determinó el sobreseimiento de 17 de los 18 recursos de impugnación que interpusieron diversos actores municipales contra el Decreto número 75 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Estado, a través del cual se reformaron y adicionaron los artículos 4 y 120 fracción I de la Ley Municipal para el Estado de Tlaxcala, relativos al regreso del voto a los presidentes de comunidad en los cabildos a partir de este año 2019.

Los magistrados electorales subrayaron que el TET no puede conocer de controversias derivadas de reformas legales aprobadas por el Congreso local, en razón de que, conforme al diseño de control constitucional previsto en el país, dicha competencia le corresponde en exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

“Conocer de los planteamientos de los actores en los términos que los realizan, implicaría realizar funciones propias de jueces y tribunales encargados de realizar control concentrado de la Constitución Federal porque la causa de pedir está dirigida, más allá de alguna situación específica que afecte a los actores, a una disposición jurídica. Es decir, el fundamento de la pretensión de inaplicación, no es una cuestión incidental o accesoria del litigio, sino que está planteada como principal y directa”, establece una parte central del proyecto aprobado por unanimidad de votos.

Al resolver el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano radicado con el número TET-JDC-001/2019 y acumulados, los magistrados desecharon las demandas de Isela Carvajal Parra y Carlos David Robles Figueroa, con el carácter de síndica y primer regidor del ayuntamiento de Apetatitlán, respectivamente, pues no se aprecia la firma autógrafa de ambos en el escrito de presentación de su demanda en la hoja final o en algún apartado distinto de la misma.

El Pleno del Tribunal determinó que los juicios interpuestos resultaron improcedentes y se sobreseyeron, porque los diferentes actores enfocan sus agravios en afirmar que el decreto impugnado es contrario al precepto constitucional 116, párrafo segundo, fracción II de la Constitución federal, particularmente en tres vertientes:

1. Violación a principios constitucionales de sobre y sub-representación, al alterarse la integración del órgano colegiado para el que fueron electos, al otorgar a los presidentes de comunidad el carácter de regidores;

2. Vulneración a su porcentaje de representación en la toma de decisiones del gobierno municipal, pues con ello se reduce su nivel de participación y representación, al otorgar a los presidentes de comunidad el derecho de voz y voto en el cabildo; y

3. Afectación retroactiva de los principios establecidos en el artículo 116 constitucional, dejándolos como minoría incapacitada para participar políticamente en las decisiones trascendentales.

La pretensión de las demandas era dejar sin efecto y, en su caso, se inaplicara el decreto impugnado en los ayuntamientos, a fin de evitar que se altere de manera grave la conformación de éstos. “Bajo este orden, aun cuando en los agravios descritos expongan consideraciones en torno a una supuesta violación a sus derechos políticos electorales, dichos argumentos no resultan suficientes

para que este Tribunal haga un pronunciamiento en el fondo de dicho asunto”, coincidieron los magistrados Luis Manuel Muñoz Cuahutle, José Lumbreras García y Miguel Nava Xoxhitiotzi.

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